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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 229213
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 810
SUSPENSION. INTERES SOCIAL, CONCEPTO EN MATERIA CIVIL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 810
En términos de lo dispuesto por la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, la suspensión del acto reclamado es improcedente cuando se cause perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público. Se considera que se siguen esos perjuicios o se incurre en dichas contravenciones, entre otros casos, cuando de concederse la suspensión se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes. Ahora bien, a fin de dejar precisado el interés público que se traduce en el interés social, debe señalarse que la sociedad está interesada en que los centros de vicio a que se refiere el precepto legal invocado no continúen su funcionamiento por el perjuicio que ocasionan al ser humano, para lo cual las autoridades administrativas, dependientes del ejecutivo, deben tomar las medidas necesarias a fin de evitar que los establecimientos cuya autorización haya sido negada, suspendida o cancelada, continúen funcionando. Así, en el supuesto de que las negociaciones afectadas ocurran a solicitar la suspensión contra una orden de autoridad administrativa que les impida realizar su actividad, debe negarse la medida cautelar porque de lo contrario se afectaría el interés de la sociedad, y existiría una clara contravención a las disposiciones de orden público. Como se advierte, la negativa de la suspensión en este caso se suscitaría para evitar la actividad misma de la empresa. Por otro lado, puede suceder que se trate de ejecutar una orden de lanzamiento emanada de una sentencia ejecutoria, en cuyo caso la sociedad tiene interés que las sentencias con esa característica no se queden sin cumplir, sino que deben hacerse efectivas siempre que se haya respetado la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional. Cuando esto no sucede, la sociedad misma está interesada en que la orden de lanzamiento no se ejecute, pues de hacerlo sin cumplir con el referido mandamiento constitucional se afectaría el derecho de audiencia esto implica que en el cumplimiento de una sentencia ejecutoria subsista el interés social para que su ejecución se realice con respeto a la garantía constitucional aludida. Por tanto, no debe confundirse el interés social derivado de disposiciones y actos de autoridad administrativa en general, con los de excepción en otras materias, como en la hipótesis que nos ocupa de materia civil, donde el concepto de orden público está expresamente determinado por la ley en los casos específicos que contempla.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 705/89. Javier Soto Ordaz. 15 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Islas Domínguez. Secretario: Roberto A. Navarro Suárez.