Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/229215
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 229215
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 812
SUSPENSION, NO PUEDE DIVIDIRSE EL ACTO RECLAMADO PARA CONCEDER LA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 812
Si el acto reclamado se hace consistir en un laudo o sentencia que establece tanto condenas de hacer, como pecuniarias, no puede dividirse el acto reclamado y conceder o negar la suspensión por cuanto hace a una u otra condena, pues en tal caso, la suspensión se concede o se niega respecto del acto reclamado; esto es, el laudo o resolución impugnado, entendiéndose éste como un todo, pues de efectuarse lo contrario, se dividiría el acto reclamado, lo cual resultaría atentatorio de la técnica que rige al juicio de amparo; amén de que ocasionaría serias consecuencias de concederse el amparo, pues al ejecutarse una de las condenas decretadas en el acto reclamado, las cosas ya no podrían volver al estado que tenían antes de la violación, y con ello se harían nugatorios los efectos restitutorios del fallo protector; además de que, al ejecutarse el acto reclamado, aun cuando sólo fuere respecto de una de las condenas, ello implicaría la conformidad de la quejosa con dicho acto, lo que ocasionaría la improcedencia de la acción constitucional.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 49/88. Aceros Anglo, S.A. de C.V. 9 de febrero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Ceja Villaseñor. Secretario: José Luis Flores González.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 139/2009 que fue declarada improcedente por la Segunda Sala, toda vez que sobre el tema tratado existen las tesis 2a./J. 40/2000 y 2a./J. 70/2003, que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, mayo de 2000, página 262 y Tomo XVIII, septiembre de 2003, página 556, con los rubros: "SUSPENSIÓN DE UN LAUDO QUE EN FORMA LÍQUIDA O DE FÁCIL LIQUIDACIÓN CONDENA AL PATRÓN. INTERPRETACIÓN DEL SISTEMA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY DE AMPARO.", y "SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO LABORAL. EL HECHO DE QUE EL LAUDO SÓLO CONDENE AL PAGO DE PRESTACIONES SECUNDARIAS, NO DA LUGAR A CONSIDERAR LA NECESIDAD DE ASEGURAR LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR MIENTRAS SE RESUELVE EL JUICIO DE AMPARO." respectivamente.