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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 229217
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 812
SUSPENSION, MONTO DE LA GARANTIA PARA LA. PUEDE SER DISCRECIONALMENTE FIJADO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 812
Cuando por la suspensión, el demandado que tiene la posesión de un inmueble a cuya restitución fue condenado en la sentencia motivo del juicio constitucional, pretende la retención del mismo, debe responder de los daños y perjuicios que pueda ocasionar, y si en los autos no hay datos acerca del valor de aquel bien, la autoridad responsable que conoce de la suspensión está en aptitud de fijar discrecionalmente el monto de la garantía, en uso de la facultad que le confieren los artículos 125 y 173 de la Ley de Amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 54/88. Gerardo Ramos Gaona y coagraviados. 20 de enero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Felipe García Cárdenas. Secretaria: María Mercedes Magaña Valencia.