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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 229227
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 817
TEMPLOS RELIGIOSOS, CLAUSURA DE. TERMINO PARA INTERPONER DEMANDA DE AMPARO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 817
La clausura de un templo religioso, no es un acto de los comprendidos en los casos de excepción en que podrá interponerse la demanda de amparo en cualquier tiempo, comprendidos en la fracción II, del artículo 22 de la Ley de Amparo, porque el concepto de "ataques a la libertad personal" empleado en dicha fracción, estrictamente denota afectaciones arbitrarias o violentas a dicha garantía individual, o sea, que ésta se conculque fuera de un procedimiento judicial y el acto en cuestión no es privativo o atentatorio de la libertad o alguno de los prohibidos en el artículo 22 Constitucional pues la clausura de un templo religioso, no afecta la libertad del individuo porque en manera alguna impide a los gobernados profesar la creencia religiosa que les agrade, ni la práctica de las ceremonias, devociones o actividades del culto respectivo, los cuales pueden llevarse a cabo en un domicilio particular, siempre que no constituyan delito o falta penados por la Ley.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Improcedencia 56/89. Aarón Olivares Jiménez y coagraviado. 29 de marzo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Angel Mandujano Gordillo. Secretaria: Lidia López Villa.