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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 229279
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 849
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL, INCOMPETENCIA DEL, PARA CONOCER DE RESOLUCIONES DICTADAS CON MOTIVO DEL RECURSO DE REVOCACION PREVISTO EN LA LEY DE EXPROPIACION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 849
De conformidad con lo establecido en los artículos 3o., 5o. y 6o. de la Ley de Expropiación, en los casos en que se atienda alcanzar un fin cuya realización competa a la Federación, cuando se trata de imponer limitaciones al dominio o se relacione con el Distrito Federal, sólo pueden emitirse por el Ejecutivo Federal, quien actúa por conducto de la Secretaría de Estado o departamento que corresponda, autoridad que también tramitará el expediente de expropiación, de ocupación temporal o limitación de dominio, hará la de declaratoria respectiva y ante quien se interpondrá y resolverá el recurso administrativo de revocación previsto en la Ley de Referencia, debiendo entenderse que dichos actos lo son del Ejecutivo Federal pero, realizados por la Secretaría de Estado o por el departamento administrativo, ante la imposibilidad material de que sean efectuados por aquél. Tomando en cuenta lo anterior, resultará claro que, cuando se presenta una demanda de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en la que se reclame una resolución recaída al recurso de revocación, dictada por el Jefe del Departamento del Distrito Federal y, además, por vía de consecuencia, la revocación del decreto expropiatorio, dicho Tribunal carece de competencia para conocer de la demanda planteada, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, fracción I, de la ley que lo rige, sólo tiene facultades para tramitar y resolver los juicios en contra de los actos administrativos que las autoridades del Departamento del Distrito Federal, dicten, ordenen, ejecuten, o traten de ejecutar en agravio de los particulares (actos que deben ser emitidos en ejercicio de funciones propias), y no así, para avocarse al estudio de una resolución de esa naturaleza, por tener ésta su origen en la Ley de Expropiación y constituir propiamente un acto del Ejecutivo Federal, realizado por conducto del Jefe del Departamento del Distrito Federal.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 415/89. Sucesión de José de Jesús Rubalcava Ochoa. 14 de abril de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. de Fátima I. Sámano Hernández. Secretario: Manuel de J. Robles Suárez.
Amparo directo 565/89. Carmen Maracucho Serrano viuda de Yepes. 21 de abril de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Esteban Penagos López. Secretario: Miguel Angel Antemate Chigo.