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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 229281
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 850
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MEXICO. CONTESTACION DE DEMANDA. LA ACEPTACION DE UN HECHO DE LA DEMANDA NO CONSTITUYE PRUEBA CONFESIONAL. (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 850
Si bien el artículo 90 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de México, prevé que en los juicios que se tramitan ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de esa entidad federativa, se admitirán toda clase de pruebas, excepto la confesional, la autoridad responsable no viola dicha disposición en perjuicio del quejoso cuando considera en su resolución como confesión expresa la contestación de la demanda mediante la cual acepta lo expuesto en un hecho referido en ésta, porque tal precepto alude a la prueba confesional desahogada a través de la formulación de posiciones, mas no a la derivada de cuando se acepta un hecho a través de manifestaciones tácitas o expresas de las partes durante el procedimiento y en este caso sí puede tenerse como medio de convicción sin contravenir lo dispuesto en el precepto en cita.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1521/88. Irma López Sierra. 25 de enero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Bravo Gómez. Secretario: Tito Contreras Pastrana.