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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 229283
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 852
TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION. LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PARA ACREDITAR EL INTERES JURIDICO EN EL JUICIO, DEBEN SER OFRECIDAS EN LA DEMANDA. (ARTICULO 209, FRACCION VII, Y 214, FRACCION VI, DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 852
Conforme a lo previsto en el artículo 209, fracción VII del Código tantas veces citado, en relación con el diverso 214, fracción VI del propio ordenamiento, las pruebas documentales deberán ser ofrecidas por las partes en la demanda y contestación, respectivamente, sin que sean admisibles en una fase posterior, a menos de tratarse de pruebas supervenientes. El magistrado instructor de la sala no está constreñido por norma legal alguna para requerir a fin de que se exhiban las pruebas del interés jurídico del demandante, y por otro lado corre sobre éste la carga procesal de hacerlo mediante la rendición, en su caso, de las documentales pertinentes acompañadas a la demanda de nulidad.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 433/89. Juan Xolalpa Jiménez. 11 de abril de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Adriana Leticia Campuzano Gallegos.