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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 229302
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 867
VENTA, OFERTA. NO LA CONSTITUYE EL AVISO DE, AL ARRENDATARIO DEL INMUEBLE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 867
El simple aviso que el propietario del bien arrendado dé al inquilino, en acatamiento a lo ordenado en la fracción I del artículo 2448 J del Código Civil para el Distrito Federal, no es una expresión de voluntad susceptible de constituir el consentimiento que se requiere para la existencia del contrato de compraventa, ya que esa manifestación del deseo de vender el inmueble debe entenderse subordinada al hecho de que el dueño realmente pretenda venderlo, de manera que si esto no ocurre no se actualiza el derecho del arrendatario a ser preferido frente a cualquier otro que pretenda adquirirlo. Por tanto, si el aviso aludido se da lisa y llanamente, no puede considerarse como una oferta, porque no constituye en sí mismo la expresión de voluntad de celebrar el contrato, esto es, de asumir el conjunto de obligaciones inherentes a la compraventa, sino únicamente un acto precontractual, puesto que la fracción III del precepto mencionado previene que cuando el arrendador cambie cualquiera de las condiciones señaladas en el aviso, estará obligado a dar uno nuevo al arrendatario quien dispondrá de otro plazo de quince días para comunicar su decisión de hacer uso del derecho del tanto, lo cual significa que el propietario puede variar las condiciones de la venta, aun cuando ya haya dado el aviso al inquilino, lo que sería inadmisible tratándose de una oferta o propalación de venta que, de acuerdo con el artículo 1804 del código invocado, obligaría al oferente a sostenerla sin variación hasta la expiración del plazo, que en este caso fija la propia ley. Consecuentemente, la circunstancia de que el inquilino manifieste oportunamente, su decisión de ejercer el derecho del tanto en las condiciones señaladas en el aviso, no da lugar a considerar que existe su consentimiento para estimar celebrada la compraventa.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1274/89. Virginia Sana Ura Kitazawa. 4 de mayo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Ponce Farías. Secretaria: Ana Rosa Granados Guerrero.