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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 229307
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 871
VIOLACION PROCESAL COMETIDA EN PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNADA MEDIANTE REVOCACION. RESOLUCION QUE DEBE ATACARSE EN LA ALZADA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 871
Conforme a lo que dispone el artículo 159, fracción IX, de la Ley de Amparo, en el caso en que el juez de instancia declare improcedente la revocación interpuesta contra el auto por medio del cual desecha un incidente de nulidad, lo que se debe invocar como violación al procedimiento al expresar agravios contra la sentencia definitiva de primer grado, es la inadmisión de aquel recurso y no la negativa a dar entrada al mencionado incidente.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 512/88. Felipe Cázares López. 10 de febrero de 1989. Unanimidad votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretario: Juan Manuel Rochín Guevara.
Amparo directo 415/88. Héctor Jorge Ruíz Pérez. 9 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretario: Luis Rubén Baltazar Aceves.
Octava Epoca, Tomo II. Segunda Parte-2, páginas 621-622.