Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/229315
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 229315
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 875
VIOLACIONES PROCESALES. EL TRIBUNAL DE APELACION DEBE ANALIZARLAS SI SE LE PLANTEAN EN AGRAVIOS, NO OBSTANTE QUE YA HUBIESEN SIDO MATERIA DE UN RECURSO ORDINARIO EN LA PRIMERA INSTANCIA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 875
El hecho de que el argumento en el que se invoca una violación procesal hubiese sido materia de un recurso de revocación declarado infundado durante la primera instancia, no faculta a la Sala responsable para ya no analizarlo en apelación. En efecto, el artículo 107 fracción III de la Constitución, impone como obligación al afectado que la violación que surja durante el curso del procedimiento civil, sea combatida a través del recurso ordinario y posteriormente se invoque como agravio en la segunda instancia, para que esté en posibilidad de argumentar la referida violación en la vía de amparo, ya que de otra manera no lo podría hacer. Si bien es cierto, que a primera vista, del artículo 161 fracción II de la Ley de Amparo, pudiera desprenderse que la violación surgida durante el trámite del procedimiento, debe de hacerse valer en segunda instancia cuando la ley no otorga un recurso ordinario, o bien, cuando éste se deseche o se declare improcedente y no así cuando se estime infundado, también lo es, que el término improcedente debe considerarse en su sentido amplio, estimando que dentro de él se incluye no únicamente la improcedencia propiamente dicha, sino también la inoperancia o lo infundado de un recurso, lo cual se corrobora con lo establecido por la fracción III del artículo 107 constitucional, el cual no hace ninguna distinción, sobre si el recurso es desechado, infundado o declarado improcedente, sino que simplemente exige que se impugne la violación, a través del recurso ordinario, y posteriormente, como agravio en segunda instancia. Es por ello, que la Sala responsable sí está obligada a resolver sobre la violación procesal, no obstante que ésta ya hubiese sido materia de un recurso de revocación ante el juez de primer grado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 21/89. Salvador García Diego. 21 de febrero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretario: José de Jesús Echegaray Cabrera.