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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 229319
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 878
VISITAS DOMICILIARIAS. ACTAS PARCIALES DE AUDITORIA DESIGNACION DE TESTIGOS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 878
Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 16 constitucional, 44 fracción III y 46 del Código Fiscal de la Federación vigentes en mil novecientos ochenta y seis, constituye una formalidad esencial del procedimiento de visita domiciliaria el levantamiento de un acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar, o en su ausencia o negativa por la autoridad que practique la diligencia, formalidad que por su propia naturaleza es extensiva a todas las actas que se elaboren, sean inicial, parcial, complementaria o final de auditoría, según lo previene la legislación común. Salvo los casos de excepción autorizados por la ley, deben reputarse legales y eficaces las actas en donde se hagan constar los hechos y omisiones observadas en una diligencia de este género, sólo si en las mismas aparecen las firmas de los testigos de asistencia nombrados en las condiciones ya apuntadas. Sin embargo, esta afirmación de ninguna manera supone que la designación de los testigos deba producirse y repetirse tantas veces como actas se levanten, de manera tal que el requerimiento al visitado para su designación conste una y otra ocasión en cada acta parcial complementaria, o inclusive al final de la visita, pues el nombramiento de los testigos debe ocurrir precisamente al principio de la diligencia después de la entrega de la orden de visita respectiva al contribuyente o a la persona presente en el lugar, y dichos testigos-salvo los supuestos de sustitución tasados en la ley-normalmente continuarán fungiendo con el mismo carácter durante el desarrollo de la visita hasta su conclusión. De esta manera, queda fuera de duda que la elección de los testigos, precedida del requerimiento al visitado, si bien debe producirse siempre al inicio de la visita y hacerse constar en el acta respectiva, en cambio no se precisa repetir en actuaciones subsecuentes (a menos por supuesto de ameritarse su sustitución), lo cual explica sobradamente que en las actas parciales o complementarias no se diga nada al respecto aunque sí cuenten con la firma de los testigos, y que en el acta final sólo se contenga una memoria de dicho nombramiento.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 2223/88. Publicaciones del Centro, S.A. de C.V. 24 de enero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Adriana Leticia Campuzano Gallegos.