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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 229321
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 880
VISITAS DOMICILIARIAS. LA SOLA DIFERENCIA DE FIRMAS NO EVIDENCIA LA PARTICIPACION DE UN AUDITOR NO AUTORIZADO PARA PRACTICAR LA VISITA DOMICILIARIA EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 46, FRACCION VI, DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 880
No puede inferirse válidamente que en el desarrollo de la visita domiciliaria, participó una persona no señalada en la orden de comprobación, por el solo hecho de existir una diferencia de firmas estampadas ambas, en un mismo nombre, ya que, del artículo 43 fracción II, de la Ley de Amparo, se colige que, para que se pueda considerar que una persona ha participado en la práctica de una visita domiciliaria, es menester que la misma llegue a constituirse físicamente en el domicilio del visitado y en tales condiciones debe exigírsele el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para estimar su intervención válida, pues si lo que la norma protege es la seguridad material de los administrados y la inviolabilidad de sus domicilios, estos valores no se ven amenazados con una supuesta falsedad de firmas, sino solamente con una intrusión en el domicilio real y material de una persona no autorizada por autoridad competente. Ciertamente: el artículo 43 fracción II, del Código Fiscal de la Federación, alude a la necesidad de indicar, en la orden de visita, el nombre de las personas que deban efectuarla, las cuales, agrega el numeral, podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier tiempo por la autoridad competente, lo que debe notificársele previamente al visitado. La norma de referencia utiliza el verbo efectuar, que según el diccionario de la lengua española de la Real Academia, edición decimonovena, significa: "Poner por obra, ejecutar una cosa" y precisamente lo que van a ejecutar los auditores o visitadores, es la orden de visita, según lo que la misma disponga. En consecuencia, para que pueda concluirse válidamente que una acta de visita está viciada por presumirse la intervención de una persona no autorizada para efectuarla, es necesario que se demuestre esa actuación material y real y no solamente que se infiera de una supuesta diferencia de firmas, pues ello sólo conduciría a presumir que el auditor sobre cuyo nombre se estampó la firma no suscribió el acto final, pero no que intervino en su lugar una persona diferente, pues ello sólo es posible con el señalamiento materia de la misma; y si el acta final fue suscrita por una de las auditoras, legalmente autorizada para practicar la visita y que intervino en forma material en su desarrollo, eso es suficiente para considerar válida dicha acta final, en los términos del artículo 46 fracción VI del Código Fiscal de la Federación, suponiéndose satisfechos los demás requisitos constitucionales y legales.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 1173/88. Distribuidora Barrios e Hijos, S.A. 1o. de febrero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Guadalupe Saucedo Zavala.