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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I. 2o. P. J/3 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 229338
- Clave de tesis
- I. 2o. P. J/3
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 895
AUTO DE FORMAL PRISION, AUN CUANDO PARA EL ANALISIS DE PROCEDENCIA DE LA LIBERTAD PROVISIONAL SE DEBEN ATENDER LAS MODIFICATIVAS O CALIFICATIVAS DEL DELITO, NO DEBEN INCLUIRSE EN EL DICTADO DEL.
[J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 895
Si bien es cierto que el artículo 20, fracción I, de la Constitución General de la República señala que las calificativas o modificativas que para el delito materia del ejercicio de la acción penal se invoquen por el Ministerio Público debe considerarlas el juzgador al resolver sobre la procedencia de la libertad provisional, también lo es que el artículo 19 de ese mismo ordenamiento, que rige el dictado del auto de formal prisión, sólo exige como requisitos para la validez de esa determinación que los datos que arroje la averiguación previa sean bastantes para acreditar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad penal del inculpado en su comisión; lo anterior aunado a que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 37, publicada a fojas 301 del último apéndice al Semanario Judicial de la Federación, ha establecido lo siguiente: "CALIFICATIVAS. PRUEBA DE LAS.- Las circunstancias calificativas del delito requieren ser comprobadas plenamente para que el juzgador pueda tomarlas en consideración al dictar su fallo"; lleva a concluir que en estricto acatamiento a esos preceptos constitucionales y al criterio jurisprudencial antes señalado, el análisis de las circunstancias modificativas o calificativas del delito no se debe realizar al momento de decretar la formal prisión del indiciado, sino hasta la sentencia que se dicte en cuanto al fondo del asunto.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 44/86. Juan Cárdenas Vargas. 19 de marzo de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Duarte Cano. Secretario: Rubén Márquez Fernández.
Amparo en revisión 10/88. Ricardo Ronquillo Guevara. 26 de febrero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Martín Carrasco. Secretaria: Irma Rivero Ortiz.
Amparo en revisión 298/88. Leonardo Bernal Villavicencio. 28 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Duarte Cano. Secretario: A. Enrique Escobar Angeles.
Amparo en revisión 318/88. Alejandro Cruz Carrillo. 14 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Duarte Cano. Secretario: A. Enrique Escobar Angeles.
Amparo en revisión 342/88. Héctor Cobela Montiel. 13 de enero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Duarte Cano. Secretario: A. Enrique Escobar Angeles.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 5/88 resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a. 4, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Núm. 16-18, Abril-Junio de 1989, página 59, con el rubro "AUTO DE FORMAL PRISION, NO DEBEN INCLUIRSE LAS MODIFICATIVAS O CALIFICATIVAS DEL DELITO EN EL."