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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
VI. 3o. J/6 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 229357
- Clave de tesis
- VI. 3o. J/6
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 911
DOCUMENTOS PRIVADOS OBJETADOS. NECESIDAD DE PROBAR LA OBJECION. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).
[J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 911
El artículo 427 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla contempla dos hipótesis, en las que el documento privado proveniente de las partes tiene pleno valor probatorio: Cuando no es objetado, o bien, cuando es legalmente reconocido. Ahora bien, aun cuando una de las partes objete un documento privado, expresando que lo hace en cuanto a su contenido y firma, tales manifestaciones por sí solas son insuficientes para tener por justificada la objeción, pues el objetante debe probar las causas en que funda su oposición, dado que es un principio general de derecho, el que la buena fe se presuma en todo caso, de manera que debe considerarse que el oferente de la prueba actúa rectamente, al atribuir a su contraparte el documento que exhibe, por lo que es ésta a quien toca demostrar las circunstancias no manifestadas por aquél, que restan o privan eficacia probatoria al documento.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 380/88. Jose Elías Piña Cortés. 11 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretaria: María Guadalupe Herrera Calderón.
Amparo directo 417/88. José Luis Huerta Machorro. 18 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Oscar Vázquez Marín. Secretaria: María de la Paz Flores Berruecos.
Amparo directo 454/88. José Luis Castillo y Jovita Hernández. 10 de enero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretaria: María Guadalupe Herrera Calderón.
Amparo directo 497/88. Josefina Rendón Méndez. 31 de enero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretario: José de Jesús Echegaray Cabrera.
Amparo directo 8/89. Donaciano Hernández Cruz. 9 de marzo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Oscar Vázquez Marín. Secretaria: Myriam del Perpetuo Socorro Rodríguez Jara.
Notas:
La Cuarta Sala estableció criterio al respecto en la tesis publicada en el volumen 66 Quinta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, página 49.
El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 117/2003-PS, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y los entonces Primer y Tercer Tribunales Colegiados del Sexto Circuito, actualmente en Materia Civil y por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los entonces Primer y Tercer Tribunales Colegiados del Sexto Circuito, actualmente en Materia Civil, y por la otra, por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 1a./J. 4/2005, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, abril de 2005, página 266, con el rubro: "DOCUMENTOS PRIVADOS PROVENIENTES DE LAS PARTES. LA CARGA PROBATORIA DE LA OBJECIÓN DE FIRMA CORRESPONDE A QUIEN LA PLANTEA (LEGISLACIONES DE CHIAPAS Y PUEBLA, ESTA ÚLTIMA ANTES DE LA REFORMA PUBLICADA EL 14 DE SEPTIEMBRE DE 1998)."