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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
III.3o.C. J/1 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 229359
- Clave de tesis
- III.3o.C. J/1
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 915
EMPLAZAMIENTO. SI SE ENTIENDE CON EL DEMANDADO, ES INNECESARIO QUE EL NOTIFICADOR SE CERCIORE DE LA IDENTIDAD DE AQUEL.
[J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 915
No es razón bastante para estimar ilegal el emplazamiento, la circunstancia de que en el acta correspondiente no se asienten los motivos por los que el funcionario que lo practica se cerciora de la identidad del demandado, si dicho emplazamiento se entiende personalmente con éste. En primer lugar, porque no existe precepto alguno en el Código de Procedimientos Civiles de Jalisco que exija tal requisito; en segundo término, en virtud de que, como es lógico que el secretario o actuario llega al lugar en busca del demandado y no de otra persona, si alguien le asegura a aquél que él es el demandado, resulta jurídicamente imposible que la fe de que se encuentra investido ceda con sólo decir que es falso lo asentado por dicho funcionario; es decir, las actuaciones judiciales tienen valor mientras no sean desvirtuadas con pruebas conducentes; y, en fin, carente de sentido común es la exigencia de la identificación, con sólo pensar que si a alguien se le va a hacer de su conocimiento que existe demanda en su contra, o que se le embargarán bienes, la mínima reacción que tendría seria la de rechazo, mas no la de hasta mostrar documentos de identidad. De opinar lo contrario se llegaría al absurdo de que, si acaso el demandado no contara con documentos de identificación, a pesar de que él dijera que es la persona buscada ya no podría continuarse la diligencia; esto es, habría que suspenderla para comunicar al juez que no se pudo emplazar por la mencionada carencia.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 104/88. Alvaro González Aubert. 13 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: María de los Angeles E. Chavira Martínez. Secretario: Salvador Murguía M.
Amparo en revisión 97/88. Javier Gómez España. 4 de mayo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretario: Luis Rubén Baltazar Aceves.
Amparo directo 538/88. Urbu, S.A., Jorge Tabe Tabe y María del Consuelo Díaz Tabe. 8 de febrero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretario: Juan Manuel Rochín Guevara.
Amparo en revisión 126/89. José Benjamín Rivera Ramos. 31 de mayo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretario: Juan Manuel Rochín Guevara.
Amparo directo 266/89. Manuel Antonio Alcaraz Sandoval. 21 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretario: Luis Rubén Baltazar Aceves.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 7/90 resuelta por la Tercera Sala, de la que derivó la tesis 3a./J. 34/90, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo VI, Primera Parte, julio a diciembre de 1990, página 195, con el rubro: "EMPLAZAMIENTO. SI EL NOTIFICADOR LO ENTIENDE CON UNA PERSONA QUE DICE SER EL DEMANDADO, NO ES NECESARIO QUE SE CERCIORE DE SU IDENTIDAD (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO)".
Véase: Apéndice 1917-1995, tomo IV, Tercera Parte, tesis 703, página 516.