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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I. 3o. T. J/5 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 229374
- Clave de tesis
- I. 3o. T. J/5
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 931
PERITO TERCERO EN DISCORDIA QUE PRESTA SUS SERVICIOS EN LA MISMA INSTITUCION DEL NOMBRADO AL ACTOR. NO DEBE REPUTARSELE PARCIAL POR ESE SOLO HECHO.
[J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 931
De conformidad con el artículo 826 de la Ley Federal del Trabajo el perito tercero en discordia nombrado por la Junta para rendir un dictamen dentro de un juicio laboral, debe excusarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la que se le notifique su nombramiento siempre que concurra alguna de las causas a que se refiere el Capítulo IV del Título Trece de la Ley en cita. En dicho capítulo, concretamente en el artículo 707 de la ley laboral, se establecen las causas por las que deben excusarse. Por tanto, si una de las partes en el juicio laboral aduce que el dictamen emitido por el perito tercero en discordia es parcial a los intereses de su contrario porque el referido perito labora en la misma dependencia oficial en la que presta sus servicios el perito de su contraparte y que por esa sola circunstancia ambos peritajes resultaron coincidentes, su razonamiento carece de sustentación legal, porque la parcialidad del perito tercero en discordia depende del hecho de que tenga interés en el negocio o que demuestre que se encuentre en alguna de las demás hipótesis del citado artículo 707. De ahí que si el referido perito aceptó el cargo, presentó su dictamen conforme a su leal saber y entender, y en la audiencia respectiva lo ratificó en todas sus partes, sin que en ningún momento hubiera expresado que estuviera impedido para intervenir en el juicio con esa calidad, además de que en ningún momento se tendió a demostrar alguna de las causas de excusa a que se refiere el aludido artículo 707 de la Ley Federal del Trabajo, la Junta debe darle el valor probatorio que le merezca.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1493/88. Instituto Mexicano del Seguro Social. 8 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Adolfo O. Aragón Mendía. Secretario: Enrique Chan Cota.
Amparo directo 6673/88. Instituto Mexicano del Seguro Social. 3 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Adolfo O. Aragón Mendía. Secretario: Guillermo Becerra Castellanos.
Amparo directo 11213/88. Instituto Mexicano del Seguro Social. 28 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Fernando Lúndez Vargas.
Amparo directo 11633/88. Instituto Mexicano del Seguro Social. 18 de enero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Hernández Saldaña. Secretario: José Luis Torres Lagunas.
Amparo directo 12093/88. Instituto Mexicano del Seguro Social. 18 de enero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Adolfo 0. Aragón Mendía. Secretario: Guillermo Becerra Castellanos.