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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I. 4o. C. J/13 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 229383
- Clave de tesis
- I. 4o. C. J/13
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 939
RECURSO, CERTEZA DE PROCEDENCIA DE UN. CONDUCE AL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA DE AMPARO. (INTELECCION DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 125, OCTAVA PARTE, DE LA COMPILACION 1917-1985).
[J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 939
No es verdad que la jurisprudencia identificable con el rubro: "DEMANDA DE AMPARO. LA POSIBILIDAD DE UN RECURSO, NO ES OBSTACULO PARA ADMITIRLA", admita servir de base para considerar, que una demanda de amparo no debe ser desechada, aun cuando se encuentre como motivo manifiesto e indudable de improcedencia del juicio de garantías, la causal prevista en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo. El texto de la jurisprudencia en comento no alude a tal situación, sino que acorde con el artículo 145 del ordenamiento citado, se refiere a la circunstancia de que en el caso concreto, la existencia de un recurso ordinario, susceptible de modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, no aparezca de manera manifiesta e indudable, sino que la procedencia de tal medio de impugnación se muestra ante la autoridad de amparo como una mera posibilidad, lo cual puede ocurrir, por ejemplo, cuando no se cuenta con la conformación suficiente para determinar, si el juicio de donde proviene el acto reclamado es, de mayor o menor cuantía, situación de la que dependería que el acto reclamado fuera apelable o no: pero la jurisprudencia de que se trata no tiene aplicación alguna, si la existencia del recurso se advierte en forma patente en el material de que dispone el juzgador, y éste tiene además la certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia, sustentada en la inobservancia del principio de definitividad que rige el juicio de amparo, es operante, de tal modo que aun cuando se admitiera la demanda y se substanciara el procedimiento no sería factible obtener una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar eventualmente las partes, pues en este supuesto la demanda debe desecharse, al surtirse la hipótesis prevista en el artículo 145 de la Ley de Amparo.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 459/88. María de los Angeles Macedo de Salgado. 28 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: J. Refugio Ortega Marín.
Amparo en revisión 504/88. Griselda Arroyo Molina. 19 de mayo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.
Amparo en revisión 584/88 - Josefina Cedillo Granados. 26 de mayo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: J. Refugio Ortega Marín.
Amparo en revisión 1304/88. Alejandro Vivar Balderrama y Ana Eugenia Bustamante de Vivar de Balderrama. 17 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Marcela Hernández Ruiz.
Amparo en revisión 784/89. Andrés Gilberto Burgueño. 29 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Villegas Vázquez. Secretario: Alejandro Villagómez Gordillo.
Notas:
La presente tesis no fue reiterada como vigente para los efectos de la publicación del Apéndice 1917-1995, según los acuerdos a que llegó la Comisión encargada de su integración, quedando a salvo las atribuciones de los órganos judiciales federales para aplicarla, reiterarla, interrumpirla o modificarla en los términos que establecen las disposiciones constitucionales y legales.
Por ejecutoria de fecha 7 de febrero de 2007, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 204/2006-SS en que participó el presente criterio.