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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
III.1o.C. J/5 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
Registro digital (IUS)
229395
Clave de tesis
III.1o.C. J/5
Tipo
Jurisprudencia
Época
8a. Época
Instancia
T.C.C.
Fuente
[J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 950

SOCIEDAD LEGAL, PRUEBA DE QUE UN BIEN PERTENECE A LA.

[J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 950

Precedentes

Amparo en revisión 296/86. Jorge Eduardo Valencia Zalapa. 27 de noviembre de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio Llanos Duarte. Secretario: Francisco Javier Villegas Hernández. Amparo en revisión 479/86. María Esther Solís Serrano. 26 de junio de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael García Valle. Secretario: Héctor Flores Guerrero. Amparo en revisión 44/89. Rosa María Martínez Navarrete de García. 9 de marzo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio Llanos Duarte. Secretario: Francisco Javier Villegas Hernández. Amparo en revisión 74/89. Vicente Gómez Hernández. 13 de abril de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio Llanos Duarte. Secretaria: Patricia Chávez Alatorre. Revisión principal 487/89. María de Jesús Alvarez Aceves. 15 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio Llanos Duarte. Secretaria: Patricia Chávez Alatorre. Notas: En el Informe de 1987, esta tesis aparece bajo el rubro:"SOCIEDAD LEGAL, NECESIDAD DE ACREDITAR QUE LOS BIENES DE CUYA AFECTACION SE DUELE EN EL AMPARO, INGRESARON A LA, A FIN DE ACREDITAR EL INTERES JURIDICO." El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 30/92, resuelta por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil al resolver los amparos en revisión 369/90, 479/90, 549/90, 9/91, 49/91, 53/91 y 19/92; y por otra, por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, todos del Tercer Circuito, al resolver, el primero de ellos, los amparos en revisión 296/86, 479/86, 44/89, y 74/89, y, el segundo de los tribunales mencionados, el amparo en revisión 206/78, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, y por otra por el Segundo Tribunal Colegiado, todos en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver, el Primero los amparos en revisión 296/86, 479/86, 44/89 y 74/89; el Tercero los amparos en revisión 213/91, 399/91, 699/91, 23/92 y 109/92; y el Segundo, el amparo en revisión 206/78. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 3a./J. 43/93, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, número 72, diciembre de 1993, página 48, con el rubro: "SOCIEDAD LEGAL PREVISTA POR EL CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO. BIENES QUE LA INTEGRAN." Véase: Apéndice 1917-1995, tomo IV, Primera Parte, tesis 371, página 249.
Registro digital (IUS): 229395