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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I. 3o. A. J/8 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 229409
- Clave de tesis
- I. 3o. A. J/8
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 962
VISITAS DOMICILIARIAS, IDENTIFICACION DE LOS AUDITORES FISCALES EN LA PRACTICA DE. REQUISITOS.
[J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 962
Para que el requisito de la identificación a que se refiere el artículo 44, fracción III, del Código Fiscal de la Federación se considere satisfecho, no sólo debe expresarse en forma dogmática que los visitadores "se identificaron con credenciales expedidas por el Director de Personal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público" y que su fotografía y número de afiliación aparecen en dicho documento, tomando en cuenta que la finalidad de la identificación es la de proteger la seguridad física y jurídica de los visitados puesto que una visita domiciliaria implica la intromisión de personas ajenas a su domicilio, la identificación de los visitadores debe no sólo ser un mero requisito formal, sino solemne, dado el valor tan alto que se tutela con la misma. Por lo tanto, sólo puede estimarse satisfecho ese requisito, si en las actas de auditoría se asientan todos los datos necesarios que permitan una plena seguridad de que el visitado se encuentra ante personas que efectivamente representan a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y que por tal motivo, pueden introducirse a su domicilio, por lo que es menester se asiente la fecha de las credenciales para precisar su vigencia y tener la seguridad de que esas personas efectivamente prestan sus servicios en la Secretaría y quién expide las mismas e indicar no sólo el órgano, sino su titular y la forma que le da competencia para emitir dichas identificaciones, así como todos los datos relativos a la personalidad de los visitadores, y su representación, tomando también en cuenta que mediante la identificación se deben dar a conocer al visitado cuestiones relacionadas con esa personalidad, para protegerlo en sus garantías individuales, ya que de esas prácticas de inspección o visita, pueden derivar posibles afectaciones a sus intereses jurídicos. De otro modo, se entendería que el artículo 44, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, no garantiza la seguridad jurídica de los administrados pues interpretando el requisito de la identificación de los visitadores como un mero formulismo o como un medio de comprobar que son aquellos que se mencionan en la orden de visita, o en el oficio de sustitución de auditores, con ello no tendría el visitado la certeza de que los auditores representan a un órgano gubernativo, ni menos si efectivamente se encuentran legitimados para representarlo o bien que ese órgano gubernativo está legalmente facultado para ordenar o realizar las funciones propias de autoridad que se encomiendan por la ley, y bastaría con un simple documento expedido por cualquier autoridad estatal, o por un partido político para cumplir con el requisito de que se trata, pues no se otorga mayor seguridad jurídica al visitado con que se asiente en el acta: "...ante el compareciente, los visitadores se identificaron con credenciales oficiales expedidas por el Director de Personal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público..." o con que se exprese: "...se identificó el personal actuante con credenciales oficiales números 156 y 839, expedidas por la Secretaría General de Protección y Vialidad del Departamento del Distrito Federal..." ya que el hecho de que se indique que es la Dirección de Personal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la que expide la credencial, o la Secretaría de Protección y Vialidad, no proporciona al visitado la certeza de que su domicilio personal o de trabajo es inspeccionado por autoridades administrativas legalmente facultadas para ello.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1223/88. Equipos Larwer, S. A. 9 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Guadalupe Saucedo Zavala.
Amparo directo 1453/88. Montajes, Construcciones e Ingeniería, S. A. de C. V. 7 de septiembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Lanz Cárdenas. Secretario: Juan Carlos Cruz Razo.
Amparo directo 1463/88. Industrias Cavazos, S. A. 22 de septiembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Lanz Cárdenas. Secretario: Alvaro Tovilla León.
Amparo directo 1493/88. Papelera Garva, S. A. 28 de septiembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Lanz Cárdenas. Secretaria: Norma Lucía Piña Hernández.
Amparo directo 363/89. Productos de Plástico Carcal, S. A. de C. V. 28 de marzo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Guadalupe Saucedo Zavala.
Notas:
El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 6/89, resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 6/90, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava época, Tomo VI, Primera Parte, julio a diciembre de 1990, página 135, con el rubro: "VISITAS DOMICILIARIAS. REQUISITOS PARA LA IDENTIFICACION DE LOS INSPECTORES QUE LAS PRACTICAN."
La presente tesis no fue reiterada como vigente para los efectos de la publicación del Apéndice 1917-1995, según los acuerdos a que llegó la Comisión encargada de su integración, quedando a salvo las atribuciones de los órganos judiciales federales para aplicarla, reiterarla, interrumpirla o modificarla en los términos que establecen las disposiciones constitucionales y legales.