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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 2 de abril de 2003, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 44/2003 en que participó el presente criterio.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 229423
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 975
AMPARO. PROCEDE CONTRA LA SENTENCIA DE REENVIO, POR SURGIR HASTA SU PRONUNCIAMIENTO LA FACULTAD DE LA QUEJOSA PARA ADUCIR VIOLACIONES PROCESALES.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 975
Es cierto que el tribunal del segundo grado se encontró vinculado con la ejecutoria emitida de un diverso amparo y, por lo mismo, la sentencia que se reclama en el nuevo juicio de garantías fue dictada en cumplimiento a dicha ejecutoria de amparo; sin embargo, tal circunstancia no es suficiente para estimar la procedencia del segundo juicio de garantías, porque al serle favorable a la demandada la primera sentencia de apelación, no podía promover en su contra el juicio de amparo, pues resultaría improcedente ya que obviamente carecería de interés jurídico para ello, interés que surge cuando se pronuncia la sentencia de reenvío, la cual se reclama no porque en ella se haya incurrido en exceso o defecto en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, supuesto en el que sí sería improcedente el nuevo juicio constitucional, en atención a que dicha ejecutoria la vinculó de manera total; sino que esta nueva sentencia de apelación se impugna en el nuevo amparo, para estar la demandada en condiciones de alegar violaciones procesales que sólo pueden plantearse en los conceptos de violación que se expresan en el amparo que se promueva contra una sentencia definitiva; violaciones procesales sobre las cuales no existió pronunciamiento por el tribunal constitucional, por no haber sido materia del primer amparo y, por ende, quedaron subjúdice.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 2065/88. Josefina Arteagas del Puerto. 14 de julio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Seretario: Amado Lemus Quintero.
Nota: Por ejecutoria de fecha 2 de abril de 2003, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 44/2003 en que participó el presente criterio.