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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 229441
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 992
COMPRAVENTA A PLAZOS, RESCISION DE LA CLAUSULA PENAL. (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 992
En la rescisión de una compraventa a plazos, en la que el vendedor se reservó la posesión del bien objeto del contrato, no es aplicable a la cláusula penal estipulada en tal acuerdo de voluntades el artículo 2229, in fine, del Código Civil de Jalisco, conforme al cual, tratándose de la rescisión de un contrato de esa naturaleza, por no cumplir una de las partes con sus obligaciones, son nulas las convenciones que impongan al comprador obligaciones más onerosas que las señaladas en el primer párrafo de tal precepto. En efecto, de acuerdo con lo prevenido por los numerales 2023 y 2026 del propio ordenamiento, la falta de cumplimiento a las obligaciones contraídas genera la responsabilidad de los daños y perjuicios que ocasionan con dicha omisión y, en consecuencia, el deber de pagarlos; por otra parte, con arreglo a lo que establece el dispositivo 1757 de la codificación en consulta, el pago de la prestación fijada como pena excluye el derecho para reclamar los daños y perjuicios, que asiste al afectado por el incumplimiento, de donde se sigue que la obligación de acatar el contenido de la cláusula penal no deriva del hecho en sí de la rescisión, sino que tiene su origen única y exclusivamente en aquel incumplimiento.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 446/87. Luis Guillermo Warren Obregón. 1 de junio de 1988. Mayoría de votos de los Magistrados Luis Gutiérrez Vidal y Rodolfo Moreno Ballinas contra el de la Magistrada Gilda Rincón Orta. Ponente: Rodolfo Moreno Ballinas. Secretario: Francisco Javier Hernández Partida.