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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 229464
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 1006
EXCEPCION DE INCOMPETENCIA. SU IMPROCEDENCIA DEBE RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO COMO VIOLACION PROCESAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 1006
Si la agraviada, como parte del procedimiento del que emanan los actos reclamados, se duele, en síntesis, por el hecho de que la responsable declaró improcedente la excepción de incompetencia que opuso y, como consecuencia de ello, competente para continuar conociendo del juicio entablado en su contra a un juez del fuero común, debe considerarse que dichos actos no ocasionan un agravio o perjuicio de imposible reparación para que proceda el juicio de garantías ante un juez de Distrito, sino en todo caso, de resultar incorrectos, constituirían violaciones al procedimiento, encuadrables en la fracción XI, en relación con la X, del artículo 159 de la Ley de Amparo, dado que los efectos del acto reclamado no son otros sino los de obligar a la recurrente a litigar ante un juez que estima incompetente. Pero es así que, en caso de existir, esa violación puede quedar prácticamente reparada, si dicho juez al pronunciar su determinación judicial respectiva, la absuelve. Así, en la presunción de existir esa alegada transgresión afectatoria de defensas, no encuadra dentro de los casos en los que deba gestionarse la vía de amparo indirecto, que son aquellos actos que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación; en virtud de que, como ya se dijo, lo reclamado son simples actos procesales, que únicamente dan lugar a que el juicio se siga desarrollando en sus etapas procedimentales correspondientes, y dentro del cual, la quejosa, tendrá la ocasión de continuar siendo oída y desde luego, de oponerse a las violaciones que hipotéticamente se le puedan causar de nueva cuenta.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 568/86. Margarita Esthela Nieto Morales. 27 de enero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Gutiérrez Vidal. Secretario: Miguel Angel Blake Gómez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, marzo de 1999, página 93, tesis por contradicción 2a./J. 19/99, con el rubro: "COMPETENCIA. LA RESOLUCION DE UNA JUNTA FEDERAL O LOCAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, QUE DECLARA IMPROCEDENTE ESA EXCEPCION, SOLO SE PUEDE IMPUGNAR EN AMPARO DIRECTO Y NO EN EL INDIRECTO."