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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 229476
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 1017
LEY DE VIAS GENERALES DE COMUNICACION. ARTICULO 3, FRACCIONES VIII, XII Y XIII. ESAS DISPOSICIONES NO HACEN REFERENCIA EN ABSOLUTO A RELACIONES JURIDICAS ENTRE LA PRESTADORA DEL SERVICIO DE TRANSPORTE Y EL USUARIO, DE DONDE LA PROCURADURIA FEDERAL DE PROTECCION AL CONSUMIDOR ES LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA CONOCERLAS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 1017
Si bien, el artículo 3, fracciones VIII, XII y XIII, de la Ley de Vías Generales de Comunicación, faculta a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, para la aprobación, revisión y modificación de las tarifas correspondientes, esas disposiciones no hacen referencia en absoluto, a relaciones jurídicas entre la prestadora del servicio de transporte y el usuario. En efecto, establece el artículo de que se trata en lo conducente: "Art. 3. Las vías generales de comunicación y los medios de transporte que operen en ellas quedan sujetos exclusivamente a los poderes federales. El Ejecutivo ejercitará sus facultades por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas en los siguientes casos y sin perjuicio de lo que establece la Ley de Secretarías de Estado y Departamentos Autónomos, o de las facultades expresas que otros ordenamientos legales concedan a la de economía nacional: VIII. Aprobación, revisión, modificación de tarifas, circulares, horarios, tablas de distancia, clasificaciones y, en general, todos los documentos relacionados con la explotación; XII. Infracciones a esta ley o a sus reglamentos, y XIII. Toda cuestión de carácter administrativo relacionado con las vías generales de comunicación y medios de transporte..." del precepto transcrito únicamente se observa que la dependencia indicada tiene, tanto facultades para intervenir en todo lo relativo a las tarifas del servicio público de transporte, como atribuciones sancionadoras, pero éstas últimas no se encuentran orientadas a la protección directa de los usuarios o prestatarios de dicho servicio, frente a los prestadores del mismo, objetivo primordial de las disposiciones de la Ley Federal de Protección al consumidor, ya que ésta es la que fundamentalmente contiene reglas encaminadas a equilibrar las relaciones entre los consumidores y los proveedores, dotando a aquellos de los instrumentos jurídicos necesarios para denunciar, ante un órgano perfectamente determinado, como lo es la Procuraduría Federal del Consumidor, las transgresiones a los preceptos que protegen su consumo; adquisiciones, bienes o utilización de servicios públicos o privados, Los artículos de la Ley de Vías Generales de Comunicación 3, 20, 29, 55, 57, 527, 528, 529, 530 y 557, en forma alguna otorgan, como lo pretende la quejosa, atribuciones expresas a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para resolver las quejas de los usuarios del Servicio Público de Transporte Aéreo, puesto que primero no existe norma que permita al usuario ejercitar acción en contra de las empresas concesionarias de servicio, cuando estime que se han infringido en su perjuicio, las disposiciones reguladoras de ese servicio, y, segundo, tampoco existen preceptos que concedan facultades a la multicitada dependencia centralizada, para promover y proteger los derechos e interés de los usuarios, desde un punto de vistas jurisdiccional, puesto que no se advierte de los artículos indicados, la organización de una jurisdicción administrativa especial para que se reciban, tramitan y resuelvan las quejas de los usuarios, ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. A falta de competencia específica de la citada secretaría, para recibir, tramitar y resolver las quejas administrativas, presentada por los usuarios que estimen infringidos, en su perjuicio, los preceptos que protegen su prestación, debe entenderse que la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor es el órgano competente de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, pues de lo contrario se dejaría en estado de indefensión en la fase administrativa, privándosele de esa instancia, a los usuarios del Servicio Público de Transporte Aéreo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1477/87. Compañía Mexicana de Aviación, S.A. de C.V. 7 de diciembre de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Guadalupe Saucedo Zavala.
Amparo directo 1047/87. Compañía Mexicana de Aviación, S.A. de C.V. 25 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretaria: Margarita Yolanda Huerta Viramontes.
Amparo directo 1017/87. Compañía Mexicana de Aviación, S.A. de C.V. 8 de septiembre de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Alvaro Tovilla León.