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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 229483
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 1027
OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA, PAGO DE LAS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 1027
El artículo 8o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, reformado por decreto de 22 de febrero de 1935, dispone: "La moneda extranjera no tendrá curso legal en la República, salvo los casos en que la ley expresamente determine otra cosa. Las obligaciones de pago en monedas extranjeras contraídas dentro o fuera de la República para ser cumplidas en ésta, se solventarán entregando el equivalente en moneda nacional al tipo de cambio que rija en el lugar y fecha en que se haga el pago". Ahora bien, por su parte el artículo 9 transitorio del decreto de 29 de abril de 1935, que reformó varios artículos de la Ley Monetaria, establece una excepción de aplicación del copiado artículo 8o., en cuanto previene: "Las obligaciones de pago en moneda extranjera, contraídas dentro de la República, para ser cumplidas en ésta, se solventarán en los términos del artículo 8 de esta ley, a menos que el deudor demuestre, tratándose de operaciones por préstamo, que la moneda recibida del acreedor fue moneda nacional de cualquier clase, o que tratándose de otras operaciones, la moneda en que se contrajo originalmente la operación fue en moneda nacional de cualquier clase, en estos casos, las obligaciones de referencia se solventarán en moneda nacional en los términos de esta ley, al tipo que se hubiere tomado en cuenta al efectuarse la operación para hacer la conversión de la moneda nacional recibida, a la moneda extranjera, o si no es posible fijar este tipo, al que haya regido el día en que se contrajo la obligación". Como se ve, este último precepto exige para su aplicación, la prueba de que los deudores recibieron moneda nacional, no moneda extranjera, en la operación del préstamo, o que, tratándose de otras operaciones, la moneda en que se contrajo originalmente la operación fue nacional de cualquier clase. Consecuentemente, si no se llega a demostrar con algún elemento de convicción, alguna de las dos hipótesis señaladas en líneas precedentes para que cobre aplicación el artículo noveno de la ley monetaria del país, se llega a concluir que el ad quem obró en lo correcto, al haber confirmado sobre este particular, la sentencia que fue recurrida a través de la apelación, en la que condenó al promovente del juicio constitucional al pago de la cantidad de treinta y siete mil cuatrocientos cincuenta y tres dólares americanos cuarenta y seis centavos, o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio que rija en el lugar y fecha en que se haga el pago.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 478/86. Rafael Valencia Caballero. 10 de febrero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Moreno Ballinas. Secretario: Octavio Aguilar Morfín.