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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 229503
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 1041
QUEJA. IMPROCEDENCIA, CONTRA SENTENCIAS DICTADAS CON PLENITUD DE JURISDICCION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 1041
Si el amparo se concedió para que la sala responsable estudiara un agravio que había omitido analizar, la sentencia que dicte una vez examinado el referido agravio sólo puede atacarse a través de un nuevo amparo, porque se pronunció con plenitud de jurisdicción, lo que significa que guarda independencia con lo que fue materia de la protección federal, de ahí que el recurso previsto en el artículo 95 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República, resulta improcedente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 50/87. Edmundo Adolfo Ponce Adame. 9 de marzo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretario: Abel Gustavo Mazatán García.