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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 229518
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 1056
SOBRESEIMIENTO DE LA DEMANDA DE GARANTIAS, DEBE DECRETARSE SIEMPRE QUE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA SEA NOTORIA Y MANIFIESTA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 1056
Las condiciones de aplicación del artículo 145 de la Ley de Amparo, que previene el desechamiento de plano de la demanda de garantías, pueden examinarse desde dos ángulos: por un lado la causal de improcedencia susceptible de invocarse, y por otro su carácter notorio y manifiesto. Como causales de improcedencia aparecen en forma enunciativa las descritas en las diecisiete fracciones del artículo 73 de la ley, a las cuales cabría agregar todas aquellas relacionadas con otros requisitos de procedibilidad de la acción (falta de personalidad del promovente, error en la vía intentada, actos derivados de otros consentidas, actos de particulares o actos inatacables), cuya invocación se autoriza por la última de las fracciones del precepto citado. De entre todas las causales de improcedencia, no es posible elegir de manera previa y definitiva cuáles son susceptibles de dar origen al desechamiento de la demanda de amparo, pues el grado de su notoriedad para cada caso concreto generalmente depende de las características particulares del mismo. Es cierto, sin embargo, que puede afirmarse sin faltar a la verdad que algunas causales dada su naturaleza y estructura normativa interna ofrecen mayores facilidades para su configuración al momento de analizar la demanda, de allí que sean frecuentes en los autos de desechamiento, por ejemplo, la extemporaneidad de la acción, la reclamación de derechos políticos, de actos de particulares o de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o la improcedencia de la vía intentada, y que por lo contrario, existen otros supuestos que por lo general exigen la admisión a trámite de la demanda y la sustanciación del juicio, como son los de falta de personalidad, de actos consentidos expresamente, actos materia de otro juicio, de reclamación de leyes heteroaplicativas cuyo acto concreto de aplicación parece incierto, o inclusive la ausencia de interés jurídico. Pese a lo anterior, se precisa reiterar que esta clasificación no es tajante ni puede aplicarse en todos los casos, pues las causales de improcedencia pueden ser más o menos notorias y manifiestas según las condiciones particulares de cada negocio. Por lo tanto, la decisión de aplicar una causal para fundar el desechamiento de una demanda supondrá que el juzgador, con la mera lectura del escrito inicial y de sus anexos, la considere probada sin lugar a dudas, ya sea porque los hechos sobre los que descansa hayan sido manifestados claramente por el demandante o porque estén probados con elementos de juicio indubitables, de suerte tal que los actos posteriores del procedimiento, en particular la fase probatoria y la rendición de informes de las autoridades, no sean necesarios para configurarla en forma acabada ni tampoco puedan previsiblemente desvirtuar su contenido.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 2203/88. Adolfo Pérez Fajardo. 10 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Adriana Leticia Campuzano Gallegos.