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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 229520
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 1057
SOBRESEIMIENTO. PROCEDE DECRETARLO CUANDO LOS QUEJOSOS CARECEN DE LEGITIMACION PARA RECLAMAR, POR SU PROPIO DERECHO, UNA RESOLUCION (DEFINITIVA) QUE UNICAMENTE AFECTARIA LOS INTERESES PATRIMONIALES DE SU MENOR HIJA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 1057
En el caso específico, los agraviados reclaman por su propio derecho, la resolución que con fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, pronunció la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, mediante la cual se revocó la sentencia de primer grado, dictada en un juicio civil sumario seguido por el tercero perjudicado, en contra de los ocursantes, en su carácter de representantes legales de su menor hija. Ahora bien, en la presente especie, se estima que los aquí quejosos, al impugnar como lo hicieron, por su propio derecho, la sentencia reclamada en este juicio de garantías, carecen de legitimación procesal para ello, dado que el acto autoritario de referencia no afecta a sus intereses jurídicos, sino en todo caso, los de su menor hija, a quien ellos representaron legalmente tanto en el juicio natural, como durante la tramitación de la alzada, en cuya resolución fueron condenados, en su repetido carácter, al cumplimiento de las prestaciones reclamadas por el actor; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto solamente pudieron impetrar la protección de la justicia federal, precisamente como representantes legales de la menor Xóchitl Cruz González, dado que era únicamente a ella a quien afecta el acto reclamado, lo que no hicieron en modo alguno; pues, como se indicó, comparecen expresamente por su propio derecho; por ende, de acuerdo con lo prevenido por las fracciones V y XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con los numerales 4 y 74, fracción II, ibídem, procede decretar el sobreseimiento de este juicio de garantías.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 62/88. Anselmo Cruz Martínez y Hortensia González de Vega. 16 de marzo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Gutiérrez Vidal. Secretario: Miguel Angel Blake Gómez.