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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 229549
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 681
RESCISION DE LA RELACION DE TRABAJO, POR DESOBEDIENCIA EN EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO. INTERPRETACION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 681
El hecho de que a la empresa demandada se le haya contratado por un cliente para la elaboración urgente de algunos productos de los que fabrica y que por ello haya ordenado al trabajador que ejecutara en tiempo extraordinario determinadas actividades relacionadas con este pedido, pero que están dentro de las cosas que pactó para la prestación de sus servicios, sin que éste las haya hecho, en forma alguna obliga al patrón a demostrar la existencia de dicho pedido para acreditar la rescisión de la relación de trabajo que lo unía con el obrero por desobediencia, prevista en la fracción XI del artículo 47 del Código Laboral, ya que de la recta interpretación de dicha disposición se advierte que la expresión: "siempre que se trate de trabajo contratado", se refiere al quehacer acordado que debe realizar el trabajador para la empresa, y no al que ésta contrata con sus clientes.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 62/88. Valentina Arroyo Miranda. 30 de mayo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Gilberto Vargas Chávez. Secretario: Moisés Duarte Briz.