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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Sobre el tema tratado, la Tercera Sala resolvió la contradicción de tesis 9/92, de la que derivó la tesis 3a./J. 21/92, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, número 59, noviembre de 1992, página 18, con el rubro: "RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. LOS HEREDEROS DE LA VICTIMA SON LOS LEGITIMADOS PARA RECLAMAR LAS INDEMNIZACION RELATIVA. (INTERPRETACION DE LOS ARTICULOS 1915 Y 1836 DE LOS CODIGOS CIVILES DEL DISTRITO FEDERAL Y EL ESTADO DE JALISCO, A PARTIR DE SUS REFORMAS DEL DIECISEIS DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA CINCO Y VEINTIOCHO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS, RESPECTIVAMENTE)."
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
Registro digital (IUS)
229563
Tipo
Tesis Aislada
Época
8a. Época
Instancia
T.C.C.
Fuente
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 689
RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. LEGITIMACION ACTIVA DE LOS HEREDEROS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 689
El artículo 1915 del Código Civil para el Distrito Federal establece que cuando el daño se cause a las personas y produzca su muerte, "la indemnización corresponderá a los herederos de la víctima". De ese precepto se desprende claramente que, cuando con motivo del empleo de un mecanismo peligroso se causa daño a una persona produciéndole la muerte, la titularidad del derecho a percibir la indemnización corresponde a los herederos. Por tanto, ese derecho debe considerarse parte integrante de los bienes de la herencia, de manera que si, de acuerdo a lo prescrito por el artículo 1705 del código citado, compete al albacea deducir todas las acciones que pertenezcan a la sucesión, es aquel quien se encuentra legitimado para promover el juicio en el que se reclame la indemnización señalada, y no cualquiera de los familiares de la víctima, como probables herederos.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1005/89. Chimalhuacán, Aviación Civil Caracol y Colonias del Vaso de Texcoco, S.A. de C.V. 13 de abril de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Ponce Farías. Secretaria: Ana Rosa Granados Guerrero.
Nota: Sobre el tema tratado, la Tercera Sala resolvió la contradicción de tesis 9/92, de la que derivó la tesis 3a./J. 21/92, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, número 59, noviembre de 1992, página 18, con el rubro: "RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. LOS HEREDEROS DE LA VICTIMA SON LOS LEGITIMADOS PARA RECLAMAR LAS INDEMNIZACION RELATIVA. (INTERPRETACION DE LOS ARTICULOS 1915 Y 1836 DE LOS CODIGOS CIVILES DEL DISTRITO FEDERAL Y EL ESTADO DE JALISCO, A PARTIR DE SUS REFORMAS DEL DIECISEIS DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA CINCO Y VEINTIOCHO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS, RESPECTIVAMENTE)."