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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 229581
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 704
REVISION FISCAL. EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL NO PUEDE PROMOVER LA REVISION FISCAL CON FUNDAMENTO EN EL CUARTO PARRAFO DEL ARTICULO 248 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 704
No le asiste razón al Instituto Mexicano del Seguro Social de pretender apoyar la pertinencia de su recurso, en el cuarto párrafo del artículo 248, del Código Fiscal de la Federación, ya que si bien, en los términos del numeral 268 de la Ley del Seguro Social, el instituto tiene el carácter de organismo fiscal autónomo, ello no implica el que por analogía pueda ubicarse en las hipótesis contenidas en el precepto supraindicado para la procedencia del recurso de revisión, ya que de un análisis sistemático de ese numeral, se desprende que el legislador estableció reglas generales y especiales de procedencia. En efecto: como se desprende del primer párrafo, el legislador previene la regla general de procedencia en razón de la cuantía del asunto; en el segundo párrafo fija una medida de cuantificación para las contribuciones que deban determinarse o cubrirse por períodos a doce meses. Y, en los siguientes párrafos, consigna tipos especiales de procedencia, cuando la misma no se ubique en la regla general. Ahora bien, el solo hecho de que el cuarto párrafo del artículo 248 que se comenta, se refiera a los asuntos de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, excluye cualquier posibilidad de considerar por analogía, a cualquiera otra dependencia estatal, dentro de sus supuestos, aun cuando los créditos que determinen sean de naturaleza fiscal, pues de estimar lo contrario, se haría nugatorio el método del legislador de consignar una regla general y diversas especiales para la procedencia del recurso de revisión en contra de la sentencia o resoluciones que decreten o nieguen sobreseimientos dictados por las Salas del Tribunal Fiscal de la Federación. En estas condiciones, los argumentos de la recurrente no tienen apoyo en el párrafo cuarto del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, en donde intenta ubicarse para los efectos de la procedencia de su recurso de revisión, porque el hecho de que tenga el carácter de organismo fiscal autónomo, no implica necesariamente que cualquier resolución emitida en su contra, afecte el interés fiscal y su situación sea similar a la de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ya que el artículo que se comenta consigna una regla general de procedencia y diversas excepciones para los casos en que no se actualice dicha regla general y según ya se demostró sólo los recursos de revisión interpuestos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público pueden promoverse en los términos del artículo 248, párrafo cuarto del Código Fiscal de la Federación, sin que pueda admitirse, por analogía o equivalencia otros supuestos, debido a que en el multicitado párrafo se contempla, por mandato expreso del legislador, un caso especial y un tratamiento de excepción, para los asuntos en que la recurrente lo sea la Secretaria de Hacienda y Crédito Público.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 553/89. María Teresita López Avila. 30 de mayo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Guadalupe Saucedo Zavala.