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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 1/90, resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 6/91, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VIII, noviembre de 1991, página 48, con el rubro: "REVISION FISCAL. INAPLICABILIDAD DE LA FRACCION I DEL ARTICULO 91 DE LA LEY DE AMPARO."
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 229587
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 709
REVISION FISCAL. NO OPERA EL SISTEMA DE REENVIO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DEBEN OCUPARSE DE LOS CONCEPTOS DE ANULACION OMITIDOS POR LA SALA FISCAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 709
Por virtud de las reformas y adiciones a los artículos 104 constitucional y 248 del Código Fiscal de la Federación, y de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (artículo 44, fracción V), la segunda instancia de la jurisdicción contenciosa-administrativa, encomendada hasta entonces al Organo Supremo de un Tribunal Administrativo -Tribunal Fiscal de la Federación- fue transferida a los Tribunales Colegiados de Circuito, quienes quedan configurados como Tribunales de Alzada en jurisdicción ordinaria. Por ello, si en el recurso de revisión fiscal son fundados los agravios de la autoridad y existen conceptos de nulidad de la actora pendientes de estudio, no debe remitirse el asunto a la Sala de su origen para que los analice, pues los Tribunales Colegiados, como Jueces de Alzada cuyos fallos son inatacables, gozan con toda plenitud de la jurisdicción contenciosa-administrativa que les permite resolver por sí todas las controversias de este género, por lo cual seria contrario a la economía y celeridad procesales prescritas por el artículo 17 constitucional, pretender que la Sala Fiscal haga lo que ellos sin revisión posterior pueden hacer, máxime que concluida la primera instancia se agotó la competencia de la Sala para conocer del negocio y no existe norma legal en donde puedan apoyarse aquéllos para hacer renacer dicha competencia y sujetar a las partes a los inconvenientes de proseguir otra vez una primera instancia y a los riesgos más tarde de someter su negocio de nuevo a la decisión del superior.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 153/89. Uniroyal, S.A. de C.V. 7 de marzo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Adriana Leticia Campuzano Gallegos.
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 1/90, resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 6/91, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VIII, noviembre de 1991, página 48, con el rubro: "REVISION FISCAL. INAPLICABILIDAD DE LA FRACCION I DEL ARTICULO 91 DE LA LEY DE AMPARO."