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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 229592
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 713
REVISION, IMPROCEDENCIA DE LA, CONTRA SENTENCIA EJECUTORIADA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 713
Si quedó firme el acuerdo que declaró que la sentencia definitiva dictada en un juicio de amparo causó ejecutoria, es improcedente la admisión y resolución del recurso de revisión interpuesto contra la misma sentencia, en virtud de que conforme al artículo 354 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en los términos del artículo 2o. de la Ley de Amparo, contra las sentencias que causan ejecutoria no procede recurso alguno, independientemente de que el recurso de revisión haya sido o no interpuesto en tiempo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Reclamación 1/89. Arturo Barrientos Castañeda y José Aguirre Campos. 2 de marzo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Torres Medina de González. Secretario: Roberto Martín Cordero Carrera.