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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 229599
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 716
REVISION, RECURSO DE, CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS POR LOS JUECES DE DISTRITO CUANDO SE IMPUGNEN DE INCONSTITUCIONALES LEYES FEDERALES O LOCALES, ES COMPETENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 716
De acuerdo a lo establecido en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal, 84 fracción 1, inciso a), de la Ley de Amparo y 11 fracción V, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en contra de las resoluciones dictadas por los Jueces de Distrito cuando se hubiesen impugnado de inconstitucionales leyes federales o locales, tratados internacionales o reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la facultad que le confiere la fracción I del artículo 89 de la misma Carta Magna, así como reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los estados, siempre que subsista en el recurso el problema de constitucionalidad, la competencia para resolver tal recurso, descansa en el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y no en los Tribunales Colegiados de Circuito.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 78/89. Raúl Sánchez Miranda y otro. 17 de Mayo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Angel Mandujano Gordillo. Secretario: Carlos Manuel Bautista Soto.