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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 229603
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 718
REVISION, RECURSO DE, INTERPUESTO POR EL AUTORIZADO. DEBE DESECHARSE CUANDO AUN NO TIENE RECONOCIDO TAL CARACTER.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 718
El artículo 27 de la Ley de Amparo, entre otras cuestiones, establece que el agraviado y el tercero perjudicado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan; sin embargo, no basta que en la demanda de garantías se autorice a una persona en esos términos, sino que se requiere que el juez de Distrito dicte un acuerdo en el que reconozca tal carácter a quien se proponga, ya sea en forma expresa o tácita, consistiendo esta última en darle intervención en el juicio (admitirle pruebas que ofrezca, tenerla por asistiendo a la audiencia constitucional, etcétera), pues en caso de no tener reconocida esa personalidad en autos el recurso de revisión que se interponga por un autorizado, debe desecharse.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 360/88. Prisciliano Méndez Orozco. 30 de enero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena. Secretario: Vicente Arenas Ochoa.