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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 229724
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 65
AGRARIO, PROCURADOR SOCIAL AGRARIO. CARECE DE FACULTADES PARA LIBRAR ORDENES DE DESPOSEIMIENTO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 65
Conforme con la Ley de la Reforma Agraria y el artículo 20 del Reglamento Interior de la Secretaría de la Reforma Agraria, el Procurador Social Agrario tiene una función técnica, consistente, entre otras, en el asesoramiento, de los comités particulares ejecutivos, autoridades ejidales o comunales y a los campesinos en general, sin que se traduzca dicho asesoramiento, en la facultad de poder decidir en relación a los conflictos sobre los cuales se le pida opinión, por ende, al pretender como en el caso lo hizo obligar al quejoso de abstenerse de ejercer actos de dominio sobre la unidad de dotación ejidal en conflicto, es lógico y jurídico que carece de facultades para ello, por no ser autoridad competente para emitir tal mandamiento, por lo que su proceder es violatorio del artículo 16 de la Ley Fundamental.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 227/88. Prisciliano Marroquín Torres. 27 de septiembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco A. Velasco Santiago. Secretario: Carlos S. Suárez Díaz.