Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/229751
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 229751
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 77
ALIMENTOS. CORRESPONDE AL DEMANDADO PROBAR QUE LOS PROPORCIONA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 77
Cuando en un juicio se demanda el incumplimiento de una obligación de dar, como lo es la de proporcionar alimentos, corresponde al demandado probar el cumplimiento que le concierne, toda vez que generalmente el actor no está obligado a ello, porque de acuerdo con el artículo 282 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, los hechos negativos no son materia de prueba, por lo que no basta que el deudor alimentario acredite el cumplimiento parcial o sólo haber realizado algunos actos de cumplimiento, sino que debe demostrar que cumplió totalmente con tal deber para poder obtener un fallo absolutorio.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 2454/88. María del Consuelo Silva Martínez. 31 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Ricardo Romero Vázquez.