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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 229761
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 81
AMPARO DIRECTO. CASO EN QUE DEBE PROMOVERLO QUIEN OBTUVO EN EL JUICIO NATURAL PARA NO CONSENTIR VIOLACIONES QUE LE DEPARAN PERJUICIO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 81
Aun en el supuesto de que la falta de valoración de unas pruebas por parte de la responsable, fuere jurídicamente incorrecta, y que esto causara agravio al tercero perjudicado, tales pronunciamientos desestimatorios deben quedar firmes, pues por un lado, si este órgano colegiado procediera a la valoración de tales elementos probatorios, invadiría una función que sólo corresponde a las juntas laborales. En efecto, un tribunal de amparo debe limitarse y determinar si el acto materia del juicio es o no violatorio de garantías, sin que pueda, ante las deficiencias u omisiones de las autoridades responsables, asumir la jurisdicción que sólo a ésta corresponde. En este orden de ideas, si al tercero perjudicado que obtuvo en el juicio natural, le afecta de algún modo la resolución dictada en el mismo, debe promover diverso juicio constitucional para que en términos del artículo 65 de la Ley de Amparo, tal juicio se resuelva en forma conjunta con el amparo promovido por la parte perdidosa y, en su caso, pueden ser reparadas las violaciones que a aquél le deberán perjuicio. Es evidente que en la hipótesis de que se promovieran ambos juicios de amparo, no procedería sobreseer el intentado por la parte que obtuvo en el juicio natural, pues si ésta no hiciera valer tal medio de defensa, consentiría las violaciones cometidas en su perjuicio, que podrían traducirse en la pérdida del asunto al estar subjúdice, en virtud del amparo promovido por su contrario, el laudo reclamado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 405/88. Refrescos de Puebla, S. A. de C. V. 16 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretario: José de Jesús Echegaray Cabrera.
Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia VI.3o. J/22, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, junio de 1998, página 438, de rubro: "AMPARO DIRECTO. CASO EN QUE DEBE PROMOVERLO QUIEN OBTUVO EN EL JUICIO NATURAL PARA NO CONSENTIR VIOLACIONES QUE LE DEPARAN PERJUICIO."