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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 229773
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 87
AMPARO INDIRECTO. CUANDO PROCEDE CONTRA RESOLUCIONES QUE PONEN FIN AL PROCEDIMIENTO JUDICIAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 87
De acuerdo con lo expresado en la ejecutoria publicada en la página 1027 del Apéndice al Semanario Judicial de 1975, Cuarta Parte, Tercera Sala, para la procedencia del amparo directo en los términos del párrafo tercero del artículo 46 de la Ley de Amparo, es necesario que los resultados procesales de las sentencias reclamadas queden comprendidos dentro de lo que se entiende por sentencia definitiva, de tal manera que la materia del juicio quede totalmente juzgada y no sea legalmente posible volver a ejercitar la misma acción en contra de las mismas personas y por idénticas razones; es decir, que si se trata de sentencias que cierran el procedimiento y por ello dan por concluido el juicio, y versan además sobre el derecho substancial controvertido, tales sentencias son reclamables en amparo directo; mas si se trata de resoluciones que son finales porque cierran el procedimiento, pero aluden a relaciones procesales que versan sobre el derecho a obtener una sentencia de fondo y que el juez niega por falta de capacidad procesal, de interés, falta en el mismo juez de la facultad de decidir la litis, etcétera, entonces esas resoluciones son reclamables en amparo indirecto, porque no dan por concluido materialmente el juicio y puede volver a reclamarse el derecho substancial controvertido. Ahora bien, si la autoridad señalada como responsable, sin absolver a la demandada, declara improcedente la acción de otorgamiento de escritura, por no haberse demostrado que el inmueble en litigio fuera propiedad de dicha demandada; independientemente de que esa argumentación sea correcta o no, lo cierto es que si el actor puede demostrar que ese inmueble pertenece a la demandada, está en aptitud legal de volver a ejercitar la misma acción en contra de la misma persona y por la misma causa de pedir, habida cuenta que no existe pronunciamiento acerca del derecho substancial controvertido y la sentencia reclamada surte los mismos efectos que una interlocutoria, por lo cual el conocimiento de esa sentencia en la vía de amparo corresponde a un juez de Distrito.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 353/88. Isabel de Dios Frías. 18 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Pérez Herrera. Secretario: Miguel Blanco Cancino.