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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 229784
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 93
APELACION, AGRAVIOS DEL MINISTERIO PUBLICO EN LA. NO DEBE EL TRIBUNAL DE ALZADA SUPLIR SU DEFICIENCIA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 93
Si la autoridad responsable modifica la pena agravándola, con base en que el quantum de la pena debía guardar proporción analítica con la peligrosidad estimada por el juzgador, por lo que el monto de la sanción debería ser acorde con la peligrosidad estimada, pero tal argumentación no fue esgrimida por el Ministerio Público Federal al expresar agravios, se violan en perjuicio del quejoso sus garantías individuales, toda vez que en materia penal la apelación debe desarrollarse dentro de los límites marcados por la expresión de agravios, cuando se trate de los del Ministerio Público, pues, de lo contrario, se convertiría en una revisión de oficio, lo cual resulta contrario al artículo 14 de la Constitución Federal, al haberse suplido por el tribunal de alzada la deficiencia de los agravios del representante social.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 334/88. Ricardo Gallegos Ríos. 6 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Robustiano Ruiz Martínez. Secretaria: Martha Llamile Ortiz Brena.