Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/229815
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 229815
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 110
ARRENDAMIENTO. NECESIDAD DE PRECISAR CUALES SON LAS RENTAS INSOLUTAS AL DECRETARSE LA RESCISION DEL CONTRATO DE, POR INOPORTUNIDAD EN EL PAGO DE LAS PENSIONES.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 110
Si bien es cierto que la extemporaneidad en el pago de las rentas origina la rescisión del contrato de arrendamiento, condicionada a lo establecido por el artículo 687 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, también lo es que resulta necesario precisar a partir de qué fecha son insolutas las rentas por las que debe condenarse, a fin de que el demandado conozca desde cuándo debe las rentas insolutas que dan lugar a la condición a que se refiere el invocado precepto legal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 954/86. Fernando Mosqueda Ambia. 7 de julio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Gutiérrez Vidal. Secretaria: Lucila Castelán Rueda.