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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 229848
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 127
AUDIENCIA DE DEMANDA EN EL JUICIO LABORAL, EFECTOS DE LA FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO A LA, CUANDO EL ACTOR MODIFICA LA DEMANDA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 127
El artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, dispone que el Pleno o la Junta Especial de Conciliación y Arbitraje dictará acuerdo en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas. Agrega que: "en el mismo acuerdo se ordenará se notifique personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia, cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda y ordenando se notifique a las partes con el apercibimiento al demandado de tenerlo por inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo, y por perdido el derecho de ofrecer pruebas, si no concurre a la audiencia"; y el artículo 879 de la propia ley dispone que: "si el demandado no concurre, la demanda se tendrá por contestada en sentido afirmativo". De lo anterior se desprende que el demandado que no concurra, bien sea omisión absoluta o porque no resulte bien representado en los términos de ley, soportará el perjuicio procesal respectivo, pero la sanción que amerita su contumacia si no concurre o su falta de previsión, si no está bien representado, se limita a tener por contestada en sentido afirmativo la demanda, cuya copia cotejada se le entregó al ser citado a la audiencia, y por perdido el derecho de ofrecer pruebas en relación con los hechos contenidos en la misma, con las salvedades contenidas en la parte final del artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo. Cabe agregar que la falta de concurrencia del demandado a la audiencia de que se trata, puede ser considerada como un tácito allanamiento a la demanda, en los precisos términos en que la formuló el actor, al acatar la regla del artículo 872 de la ley laboral en cita; pero tal allanamiento no puede hacerse extensivo a las demás pretensiones o a los nuevos hechos fundatorios que el actor haga valer, en ejercicio de su derecho de modificar la demanda en la audiencia, pues cuando esto acontezca, la Junta tiene el deber de procurar que aquél no quede en estado de indefensión y que no se rompa el principio de igualdad entre los contendientes.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 199/88. Universidad de Sonora. 21 de octubre de 1988. Ponente: Pablo Antonio Ibarra Fernández. Secretario: Abdón Ruiz Miranda.