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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 16 de noviembre de 2000, el Tribunal en Pleno declaró inexistente la contradicción de tesis 26/98 en que participó el presente criterio.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 229868
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 137
AUTORIZADO PARA OIR NOTIFICACIONES. COMPRENDE LA FACULTAD PARA EFECTUAR ACLARACIONES EN LA DEMANDA DE GARANTIAS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 137
Atento al criterio normativo establecido en el segundo párrafo del artículo 27 de la Ley de Amparo, el profesionista autorizado por el titular de la acción constitucional puede, en su nombre, "realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante", de entre los cuales se encuentra, evidentemente, la posibilidad de aclarar la demanda de garantías pues ese acto tiende a lograr la efectiva defensa en nombre del agraviado; el ejercicio de tales facultades no implica que éstas se encuentren ceñidas exclusivamente al estricto espacio temporal en que tiene verificativo el juicio, pues su vigencia principia en el momento mismo en que se tiene contacto con el órgano juzgador de una causa y subsiste aun después de deducida ésta, es decir, mientras se cumplen todas aquellas cuestiones que del proceso deriven. Esta interpretación resulta acorde con la finalidad perseguida por el legislador ordinario, misma que lo llevó a modificar el anterior texto del numeral ya invocado, plasmando su intención en el Diario de los Debates de la Cámara de Senadores, de fecha 8 de diciembre de 1987, de cuyo testimonio (visible en la página 26) se transcribe lo siguiente: "b) se propone una modificación al texto del artículo 27 de la Ley de Amparo, comprendida también en el artículo 1o. de la iniciativa para lograr que la persona autorizada para oír notificaciones tanto por el agraviado como por el tercero perjudicado, pueda realizar cualquier acto que se juzgue conveniente para la defensa de los derechos del autorizante, tal como el de aclaración de la demanda, por lo que la aprobación de este artículo se recomienda con el siguiente texto ..." En ese orden de ideas, la autorización en el proceso, en términos de lo que establece el artículo 27 de la Ley de Amparo, permite que, en nombre del quejoso, el profesionista a quien ya se ha otorgado el carácter de autorizado tenga suficientes facultades para aclarar la demanda de garantías, pues eso significa precisamente realizar un acto necesario para la defensa de los derechos de su autorizante, aun cuando propiamente no haya dado comienzo el juicio siempre que en ningún proveído del juzgador se haya desechado expresamente el reconocimiento a tal autorización.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1483/88 (improcedencia). Maíz Lindavista, S. A. 9 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Alberto Pérez Dayán.
Nota: Por ejecutoria de fecha 16 de noviembre de 2000, el Tribunal en Pleno declaró inexistente la contradicción de tesis 26/98 en que participó el presente criterio.