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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 229869
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 137
AUTORIZADO PARA OIR NOTIFICACIONES. CARECE DE FACULTADES PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO EN NOMBRE DE QUIEN LO AUTORIZO (LEGISLACION DE SAN LUIS POTOSI).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 137
El artículo 118 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, determina que la facultad de oír notificaciones autoriza al abogado designado para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir las pruebas y alegar en las audiencias, mas esa potestad se constriñe a los actos precisados, todos ellos dentro del procedimiento judicial, sin poder rebasar los límites del mismo, por lo que carece de representación, en los términos del artículo 4o. de la Ley de Amparo, para promover el juicio de garantías en favor de quien le confirió la autorización procesal de mérito.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 639/88. María Escamilla de Ibarra. 8 de diciembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: Juan Castillo Duque.