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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 229898
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 154
CEMENTERIOS. DERECHOS EN FAVOR DEL TITULAR. OBJETO DEL SERVICIO PUBLICO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 154
Siendo las actividades relacionadas con los cementerios tradicionalmente consideradas como manifestaciones de un servicio público, el particular que acude ante la administración en solicitud del mismo y obtiene, previo pago de los derechos y cumplimiento de las formalidades establecidas en las normas reglamentarias respectivas, el acto de admisión al servicio, adquiere por ello la calidad de usuario. En favor del usuario, vistas las características de la prestación y sus requerimientos materiales, nacen básicamente dos derechos: un derecho al uso de una porción del terreno afectado como cementerio a fin de realizar en él la inhumación y exhumación de cadáveres, así como la conservación de los restos humanos de sus deudos; y -un derecho a adosar a la tumba una lápida y erigir sobre ella (en el caso de cementerios horizontales), monumentos o esculturas funerarias ajustadas a las especificaciones reglamentarias. El objeto del servicio público de cementerios es la prestación obligatoria de una sepultura, de carácter temporal (antes perpetua), sometida en cuanto a su configuración, al alcance y guarda al régimen de policía administrativa. El derecho de uso del sepulcro, (concebido en otras latitudes como concesión de sepultura o permiso especial de uso sobre el dominio público), se ejerce en su plenitud mientras subsiste afectada al servicio la porción de terreno asignada a cada particular; esto es, un gobernado como usuario del servicio público de cementerios tiene el derecho de mantener los restos humanos de sus deudos y de usar de una fosa en un lugar de determinado panteón, siempre y cuando el mismo siga destinado por la administración a ese propósito. Pero cuando ello ya no ocurre como consecuencia de la clausura del cementerio por razones de higiene, seguridad, oportunidad o conveniencia, de la desafectación del inmueble bien que ésta sea seguida de una nueva destinación o del ingreso del bien al dominio privado del departamento, entonces el particular de ninguna manera puede exigir que se conserve su derecho de uso sobre ese mismo lugar, puesto que su derecho (calificado por la doctrina como de naturaleza real administrativa por cuanto se ejerce directamente sobre una cosa y es oponible a terceros particulares), se habrá transformado en un derecho personal por virtud del cual sólo puede exigir a la administración que le proporcione otra superficie para seguir recibiendo la prestación del servicio. Esta transformación, admitida en sus efectos unánimemente por la doctrina nacional y extranjera, y prueba de ello es el destacadísimo estudio realizado por don Ignacio L. Vallarta en el voto constitucional relativo al amparo pedido por el dueño de una concesión o perpetuidad en un cementerio contra la ley que mandó cerrarlo, es asimismo consagrada en los artículo 39, 40 y 41 del Reglamento de Cementerios vigente.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1883/88. Raquel Arabedo Martínez y Coagraviados. 29 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Adriana Leticia Campuzano Gallegos.