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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 229913
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 166
COMPETENCIA, CONFLICTOS DE. CUANDO SE SURTE EL TERCER SUPUESTO DEL ARTICULO 106 CONSTITUCIONAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 166
De acuerdo con el artículo 106 de la Constitución Federal corresponde al Poder Judicial de la Federación, en términos del Código Federal de Procedimientos Civiles, dirimir las competencias que se susciten en los casos siguientes: 1) entre tribunales de la Federación; 2) entre dichos tribunales y los de los estados, y 3) entre los de un estado y los de otro. Este tercer supuesto se refiere, obviamente, a cuando surge un conflicto competencial entre tribunales pertenecientes a dos de los estados de los que conforman la República Mexicana, y no al conflicto competencial que pudiera llegar a darse entre un tribunal perteneciente a nuestro país y cualquier otro del orbe, pues de considerarse esto último, se estaría admitiendo la posibilidad de que el Poder Judicial de la Federación dirimiera un conflicto competencial entre un tribunal mexicano y uno de un país diverso, lo cual no es válido, dado que dicho poder sólo ejerce jurisdicción sobre tribunales mexicanos y no sobre los extranjeros; por tanto, es errónea la consideración por la que el juez federal desechó la demanda de garantías del peticionario, consistente en que la resolución reclamada, mediante la que el tribunal de segundo grado declaró fundada la excepción de incompetencia por declinatoria opuesta por la demandada en el juicio natural, y determinó que es competente para conocer de dicho juicio el juez de otro país a quien ordenó remitir los autos para que prosiguiera con el juicio, no tiene sobre la persona del quejoso una ejecución de imposible reparación, ya que es evidente que aun cuando el juez extranjero en cuyo favor el tribunal responsable declaró la competencia para conocer del referido juicio, no aceptara la competencia y el expresado tribunal insistiera en que dicho juez debe conocer el juicio, no se actualizaría el tercer conflicto de competencia que prevé el artículo 106 constitucional, pues como se precisó anteriormente, tal supuesto se refiere al conflicto competencial que surge entre tribunales mexicanos pertenecientes a dos de los diferentes estados de los que integran la República Mexicana, y no al que pudiera llegar a darse entre un tribunal mexicano y uno extranjero, de lo cual se desprende que jamás tendría aplicación en el caso el citado precepto constitucional ni, consecuentemente, el capítulo relativo a los conflictos de competencia establecido en el Código Federal de Procedimientos Civiles, como equivocadamente lo manifiesta el juez de Distrito y, por ende, la resolución reclamada por el peticionario de garantías sí tiene sobre su persona una ejecución de imposible reparación, toda vez que la declaración en el sentido de que el referido juez extranjero es competente para conocer del juicio natural, equivale a que ninguna autoridad judicial mexicana conozca de la mencionada controversia, obligando al actor a someterse a un tribunal extranjero, quien independientemente de que aceptó o no la competencia, no propiciará que se examine su resolución por los tribunales federales mexicanos, con el consecuente perjuicio.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 825/88. Luis Gerardo de Jesús Vázquez Sentíes. 14 de julio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Ponce Farías. Secretaria: Ana Rosa Granados Guerrero.