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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 229918
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 169
COMPETENCIA, IMPROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCION QUE DECLARA INFUNDADA LA EXCEPCION DE FALTA DE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 169
La resolución que declara infundada la excepción de incompetencia por declinatoria, opuesta por el demandado en un juicio, sólo tiene efectos procesales, pues la única consecuencia que acarrea es que el procedimiento siga, por todas sus etapas, ante el juez en favor del cual se decidió la competencia y sea él quien oiga al demandado. Ahora bien, como el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución General de la República, no distingue la clase de irreparabilidad de la ejecución del acto dentro de juicio, es claro que la violación que, en todo caso, constituyera tal resolución, puede ser remediada si la sentencia definitiva de primer grado es favorable a los intereses del reo; pero si no lo es, estará en aptitud de apelar de dicho fallo y alegar a guisa de agravio la citada infracción, y en la hipótesis de que la sentencia de alzada también le perjudique, podrá interponer en su contra el amparo directo, en el que le será factible impugnar la mencionada violación, por haber trascendido al resultado de fallo. Por tanto, la resolución primeramente mencionada no puede catalogarse como irreparable, en términos del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, puesto que aun cuando se diera el caso de que la transgresión se prolongara hasta el dictado de la sentencia de amparo, no existiría, de cualquier forma, un menoscabo directo en los derechos fundamentales del quejoso, de ahí que no sea reclamable en el juicio de garantías biinstancial.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Improcedencia 64/88. Alma Rocío Pizano de Valdivia, César Valdivia Medina y José Pizano Niestas. 10 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco José Domínguez Ramírez. Secretaria: Esperanza Rocío Gabriel.
Improcedencia 67/86. Jorge Saracho Alvarez. 24 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo González Zárate. Secretaria: Oliva Escudero Contreras.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 18/90 resuelta por la Tercera Sala, de la que derivó la tesis 3a./J. 23/91, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VII, mayo de 1991, página 47, con el rubro: "AMPARO INDIRECTO, RESULTA IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCION QUE DESECHA LA EXCEPCION DE FALTA DE COMPETENCIA (INTERRUPCION Y MODIFICACION EN LA PARTE RELATIVA, DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL NUMERO 166, VISIBLE EN LAS PAGINAS 297 Y 298, SEGUNDA PARTE, DE LA COMPILACION DE 1917 A 1988)."