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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 229923
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 174
COMPRAVENTA, CONVENIO CELEBRADO ANTE LA PROCURADURIA FEDERAL DEL CONSUMIDOR, QUE AFECTA BASES SUSTANCIALES DEL CONTRATO, PROVOCA NOVACION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 174
Queda demostrada la novación de un contrato de promesa de compraventa por la celebración de un convenio formalizado ante la Procuraduría Federal del Consumidor, porque al convenirse fundamentalmente que el saldo de la operación se cubriría por los compradores conforme al procedimiento del cálculo ajustado a una liquidación tipo, misma que se realizó conjuntamente por las partes del contrato, por lo que a partir de la fecha en que se celebró el convenio y hasta la fecha en que se firmaron las escrituras de compraventa definitivas, los consumidores deberían reanudar sus pagos convenidos en el contrato de promesa de venta, con el interés flotante que estuviera en vigor en la fecha de vencimiento de cada pago; que para el anterior objetivo de pago, la vendedora se comprometía a la tramitación de un crédito hipotecario, siempre y cuando los compradores no lo obtuvieran por gestión personal y que los intereses normales se calcularían de acuerdo con los que hubieren estado en vigor por las instituciones bancarias en las fechas correspondientes, al interés flotante no se causarían intereses moratorios, todo ello permite establecer que si se novaron las obligaciones primitivas, o sea, las contenidas en el contrato de promesa de compraventa, pues sustancialmente constituyeron una obligación nueva, como lo fue que el saldo del precio se cubriría conforme al cálculo o procedimiento de liquidación, tipo que para tal efecto se realizaría por la vendedora y compradora; más aún, se aceptó por la vendedora, prácticamente como una obligación, tramitar el correspondiente crédito hipotecario ante una institución financiera en favor de los compradores, con el fin de obtener el pago total del saldo que reportara el inmueble vendido, saldo éste en el que se calcularían intereses flotantes, conforme a la fecha de vencimiento de cada pago de los establecidos en el contrato primitivo, los cuales no causarían intereses moratorios; condiciones y cláusulas que incuestionablemente sustituyeron a las inicialmente en el ya mencionado contrato de promesa de compraventa, en consecuencia habiéndose obligado la vendedora a formular un procedimiento mediante el cual se calcularían los saldos de los bienes ofertados, el cual se ajustaría a una liquidación tipo, no encontrándonos en autos del juicio natural que la actora vendedora haya cumplido con tal obligación, es evidente que conforme con el artículo 2080 del Código Civil, la parte en comento debió, antes del procedimiento, tramitar la rescisión del contrato por falta de pago, haber requerido a los compradores el correspondiente pago, máxime que los compradores estuvieron imposibilitados para cubrir el saldo del precio del inmueble contratado por la falta de aviso o notificación por la vendedora.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 2078/88. Tecnhogar, S.A. de C.V. 8 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretario: Vicente C. Banderas Trigos.
Amparo directo 3093/87. Fernando Enciso García y otra. 7 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretario: Vicente C. Banderas Trigos.