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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 229929
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 177
COMPRAVENTA, NULIDAD DE LA. EXISTE LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO EN CASO DE QUE SEA UN TERCERO A ELLA QUIEN LA DEMANDE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 177
Cuando se reclama por un tercero la nulidad de una compraventa sin demandarse al vendedor, con independencia de que la demandada no haga valer la excepción de falta de legitimación pasiva, la responsable no está impedida de efectuar oficiosamente el examen correspondiente. Porque no obstante que la omisión en señalar como demandado al vendedor técnicamente no constituye una falta de legitimación pasiva, como la resolución de fondo que llegue a pronunciarse sí puede afectar a dicho enajenante (este bien pudiera comparecer a decir que estuvo correcta la venta), es obvio que en ese caso se da la típica figura del litis consorcio pasivo y necesario. En efecto, si como lo refiere la doctrina, "el litis consorcio necesario tiene lugar, aunque la ley no lo establezca expresamente, en los siguientes casos: cuando se ejercitan acciones constitutivas que tengan por objeto constituir un nuevo estado de derecho que sólo puede existir legalmente en relación con diversas personas..." (Tomado del Diccionario de Derecho Procesal Civil, de don Eduardo Pallares, 4a. Edición, 1963, página 504), es indudable que el problema encaja precisamente en la figura aludida, dado que se demandó la nulidad de un acuerdo (una compraventa) concertado entre varias partes sin oírse a una de ellas. Luego, si el efecto principal del litis consorcio pasivo y necesario es el de que sólo puede haber una sentencia para todos los litis consortes, está claro que el Tribunal de Alzada oficiosamente estuvo en posibilidad de realizar el examen correspondiente.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 290/88. María de la Luz Escamilla Rodríguez. 16 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretario: Roberto Macías Valdivia.