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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 229948
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 189
CONTRARRECIBOS. VIA EJECUTIVA MERCANTIL, ES IMPROCEDENTE PARA RECLAMAR EL PAGO DE LOS DOCUMENTOS QUE AMPARAN.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 189
De acuerdo con lo establecido en el artículo 1391, fracción IV, del Código de Comercio, traen aparejada ejecución: las letras de cambio, libranzas, vales, pagarés y demás efectos de comercio en los términos de los artículos relativos del mismo código, observándose lo que ordena el artículo 534 respecto de la firma del aceptante. Del texto anterior se desprende que a determinados efectos de comercio, entre los cuales se señalan de manera enunciativa los vales, los pagarés, libranzas y las letras de cambio, la ley les confiere la calidad de títulos que traen aparejada ejecución, pero el reconocimiento de esa calidad no es liso y llano, como en los casos de otras fracciones del mismo precepto, si no se agrega que al respecto se observará lo dispuesto por el propio código en los artículos relativos a tales documentos, es decir, las disposiciones contenidas en los títulos octavo y noveno, denominados, respectivamente, "Del contrato y letras de cambio: y "De las libranzas, vales, pagarés, cheques y cartas de crédito"; sin embargo, como tales títulos fueron derogados por el artículo 3 transitorio de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, publicada en el Diario Oficial el veintisiete de agosto de mil novecientos treinta y dos, con motivo de la entrada en vigor de dicho ordenamiento jurídico, la remisión implícita de la fracción IV del artículo 1391 del Código de Comercio, debe entenderse actualmente, respecto de las disposiciones correspondientes contenidas en la citada ley. En estas condiciones, de acuerdo con la regulación que se hizo en la Ley General de Títulos y Operaciones de Créditos sólo se otorga, de manera expresa, la calidad de títulos ejecutivos a las letras de cambio (artículo 152), pagarés (artículo 174), cheques (artículo 196), obligaciones y sus cupones (artículos 223 y 228), certificados de participación (artículo 228) y bonos de prenda (artículo 251), de modo que en los términos de la fracción IV del artículo 1391 del Código de Comercio, son éstos los documentos corrientes en el comercio que permiten ejercitar en la vía ejecutiva mercantil los derechos que en ellos se consignan. Por tanto, si en la precitada ley no se hace una regulación de otros documentos a los que se reconozca el carácter de ejecutivos, diversos a los señalados, los contrarrecibos exhibidos como base de la acción no constituyen títulos de crédito que traigan aparejada ejecución y, por ende, la vía ejecutiva mercantil no es procedente para reclamar el pago de los documentos que amparan.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 2225/88. Grupo Gráfica Nacional, S.A. de C.V. 11 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Ponce Farías. Secretaria: Ana Rosa Granados Guerrero.