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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 127/2011, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 26/2012 (10a.) de rubro: "COSA JUZGADA EN UN JUICIO CIVIL O MERCANTIL. LA CONSTITUYEN LAS SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO CUANDO ABORDAN CUESTIONES DE FONDO EN ESAS MATERIAS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VIII, Tomo 1, mayo de 2012, página 681.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 229956
- Clave de tesis
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 196
COSA JUZGADA CIVIL. NO LA CONSTITUYEN LAS SENTENCIAS DE AMPARO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 196
El juicio de amparo no puede considerarse como una tercera instancia o un recurso en donde el órgano decisorio resuelva sobre los derechos y obligaciones de las partes, sino que constituye un juicio autónomo cuya materia es diversa de la que lo es en los juicios ordinarios; lo que en él se juzga es si el acto reclamado de la autoridad responsable debe reputarse violatorio de garantías. La sentencia que se emite en los juicios de amparo se limita a amparar y proteger al agraviado en el caso expreso sobre el que verse la demanda, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare, y su efecto jurídico es el de restituir al quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación si el acto reclamado es de carácter positivo, u obligando a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir lo que la misma exija, si aquél es negativo, sin que los Tribunales de Amparo tengan jurisdicción plena para sustituirse a las autoridades responsables, pues se produce reenvío a estas autoridades para que sean ellas las que dicten una nueva sentencia ajustándose al fallo protector. Atendiendo, pues, a la naturaleza del juicio de garantías, no cabe aceptar que las ejecutorias de amparo produzcan los efectos inherentes a una sentencia estimatoria o desestimatoria de la acción ordinaria, ni que sustituyan a las sentencias reclamadas o a las que deban ser dictadas para cumplimentar aquellas ejecutorias, lo que pone de manifiesto que las sentencias de amparo por sí solas no producen excepción de cosa juzgada susceptible de hacerse valer en un juicio del orden común, como título justificativo, y en todo caso constituyen la premisa de la decisión que debe pronunciar la autoridad responsable, siendo esta última la que puede revestir las características de la cosa juzgada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 4/88. Bertha Cifuentes de Ibarra. 17 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio Hernández Martínez. Secretario: Abraham S. Marcos Valdés.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 127/2011, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 26/2012 (10a.) de rubro: "COSA JUZGADA EN UN JUICIO CIVIL O MERCANTIL. LA CONSTITUYEN LAS SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO CUANDO ABORDAN CUESTIONES DE FONDO EN ESAS MATERIAS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VIII, Tomo 1, mayo de 2012, página 681.